LEY GENERAL DE ADUANAS DE PERÚ

Reglamento de la ley General de Aduanas de Perú 


DECRETO SUPREMO Nº 121-96-EF

Fecha de publicación: 24 DIC.1996

Fecha de vigencia: 25 DIC. 1996

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

             Artículo 1º Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, el Decreto Legislativo Nº 809, que aprueba la Ley General de Aduanas y cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

             Artículo 2º El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de las disposiciones que contiene la Ley General de Aduanas; que rige en todo el territorio aduanero. 

             Artículo 3º El servicio aduanero se presta a través de todas las dependencias que conforman la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), así como por los Agentes de Comercio Exterior, cuando actúen por delegación.

             Artículo 4º El paso por las fronteras de la República, por sus aguas jurisdiccionales y aeropuertos, de personas y/o mercancías sujetas a procedimientos aduaneros, así como de los vehículos utilizados para su transporte, está sujeto a la autoridad y vigilancia de la Aduana, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú y demás normas sobre la materia.

             Artículo 5º Para el cumplimiento de sus funciones, ADUANAS podrá adoptar medidas tales como la verificación de la mercancía, la imposición de marcas, sellos y precintos, y el establecimiento de rutas y custodia para su traslado y/o almacenamiento.

             Artículo 6º Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la Ley son privativas de ADUANAS.

             Artículo 7º Las Intendencias de Aduana, dentro de su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de ellos.

            La competencia de una Intendencia de Aduana se extiende para resolver las cuestiones derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente haya autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.

             Artículo 8º ADUANAS, a partir de la vigencia del presente dispositivo, dará inicio a la adecuación de su sistema de calidad a la estructura prevista en la Norma Técnica Peruana ISO 9000 a que se refiere las normas sobre la materia emitidas por el INDECOPI.

            A más tardar el 31 de diciembre de 1999 ADUANAS deberá concluir con la adecuación a que se refiere el párrafo anterior.

            A partir del 1 de enero de 1997 y dentro de los quince (15) días siguientes a cada semestre calendario, ADUANAS remitirá al Ministerio de Economía un informe dando cuenta de las medidas adoptadas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo.

             Artículo 9º Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa coordinación con ADUANAS, se establecerán los plazos y requisitos a que se sujetarán los operadores de comercio exterior para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley sobre sistemas de aseguramiento de la calidad.

  

TITULO II

DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPITULO I
De la Obligación Tributaria Aduanera

SECCION I

De la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

            Artículo 10º ADUANAS es el órgano competente para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria aduanera; asimismo, está facultada para cobrar coactivamente el adeudo.

            Artículo 11º Las entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás entidades del sector publico, salvo disposición legal expresa en contrario, están sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias que los demás sujetos pasivos.

            Artículo 12º En caso de incumplimiento del pago del adeudo tributario, ADUANAS notificará simultáneamente tanto al deudor principal como al responsable solidario, requiriéndolos para el pago.

            Artículo 13º Para introducir a zonas de tributación común mercancías importadas a zona de tributación especial, se deberá pagar los tributos diferenciales correspondientes. En tal sentido, deberá pagarse la diferencia entre los tributos aplicables en la zona de tributación común y aquellos que hayan sido pagados para el ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial.

            Artículo 14º La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

            En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.   

            No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes; así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

            Artículo 15º Los derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

            Para efecto de la declaración de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

            Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, ADUANAS establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

            Artículo 16º El importador abonará los derechos y demás tributos por la mercancía encontrada, cuando se constate las situaciones siguientes:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial.

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo.

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

            No generan tributos, las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

            Artículo 17º Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o su almacenamiento en el país, podrán ser nacionalizadas a opción del dueño o consignatario, aplicándose en tal caso los derechos arancelarios y demás tributos de acuerdo con su estado. El valor de las mismas se determinará de acuerdo con el sistema de valoración vigente.

            Artículo 18º No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

 a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta de Crédito confirmada e irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.

b) Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la norma.

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

            Artículo 19º Los requisitos o condiciones para la inafectación de las mercancías, en aplicación del Artículo 15º de la Ley, se regirán por las disposiciones legales específicas que las regulan.

             Artículo 20º Los intereses se liquidarán por mes a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la deuda. Tratándose de fracción de mes, los intereses se calculan por el número de días calendario transcurridos.

 SECCION II

 De la Extinción de la Obligación Tributaria

             Artículo 21º El pago del adeudo podrá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas por ADUANAS y en las Intendencias de Aduana.

            ADUANAS fijará los procedimientos operativos y las modalidades de cancelación a los que se sujetará el pago del adeudo.

             Artículo 22º El Plazo a que se refiere el Artículo 21º de la Ley, se computará a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la Declaración y en el caso de cargos a partir del día siguiente de la fecha de notificación. Tratándose de devoluciones por pagos indebidos o en exceso se computará a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

             Artículo 23º La prescripción se interrumpe en los siguientes casos:

 a) Por la notificación del adeudo.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria aduanera por parte del deudor.

c) Por el pago parcial realizado respecto del adeudo.

d) Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago.

e) Por la notificación coactiva de siete (7) días o por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.

f) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso.

             La interrupción de la prescripción de la acción de cobro contra un deudor tributario aduanero, no surte efecto respecto de otros deudores o responsables.

            El nuevo término prescriptorio para exigir el pago del adeudo tributario se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interrumpido.

 SECCION III

 De las Devoluciones

             Artículo 24º Las devoluciones por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o consignatario de la mercancía o por la agencia de aduana expresamente autorizado, dentro del término previsto de prescripción. Dicha solicitud deberá ser resuelta en el plazo y bajo el procedimiento establecido en el Artículo 162º del Código Tributario.

CAPITULO II
Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera

 SECCION I

De la Entrega Material de las Mercancías

            Artículo 25º La condición de dueño o consignatario se acredita con el Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte debidamente emitidos con carácter nominal o con los endoses correspondientes.

 
SECCION II
De las Garantías Aduaneras
            Artículo 26º Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Carta Fianza emitida por el Sistema Financiero Nacional.

b) Certificado de Compensación Tributaria.

c) Nota de Crédito Negociable

d) Póliza de Caución.

e) Warrant.

f) Prenda.                   

g) Hipoteca.

h) Certificado Bancario.

i) Pagaré.

j) Garantía Nominal.

k) Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.

             La garantía deberá ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible y de realización inmediata cuando corresponda.

            Se aceptará garantía global por parte de quienes habitualmente intervienen en trámites aduaneros, tales como transportistas, almacenes aduaneros y los beneficiarios de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.

            La garantía podrá ser otorgada por terceros.                   

             Artículo 27º El derecho de la Aduana para ejecutar las garantías se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

 TITULO III

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS

CAPITULO I

Del Ingreso y Salida de Mercancías y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras
 SECCION I

De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte

            Artículo 28º Se encuentran habilitados para el tránsito de personas, medios de transporte y tráfico de mercancías:

a) Los puertos marítimos, fluviales y lacustres.

b) Los aeropuertos.

c) Las vías terrestres que conducen directamente a la aduana de ingreso al territorio aduanero; y

d) Otras legalmente autorizadas para el embarque y desembarque de mercancías, en cuyo caso, las Intendencias de Aduana a solicitud de los titulares y bajo su costo, designarán al personal que realice el control aduanero.

            Artículo 29º Los responsables de los medios de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su recepción, los siguientes documentos, según corresponda

a) Declaración general

b) Manifiesto de carga

c) Copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, correspondiente a la carga manifestada para ese lugar.

d) Lista de pasajeros y tripulantes, sus efectos personales y equipajes.

e) Lista de provisiones de a bordo.

f) Guía de valijas y envíos postales.

        La carga destinada para cada puerto, aeropuerto o terminal terrestre debe manifestarse por separado.

             Artículo 30º La autoridad aduanera, antes o después de la recepción legal de los medios de transporte, adoptará las medidas de control que estime necesarias, para evitar el desembarco clandestino de las mercancías así como la venta de artículos a bordo durante su permanencia en el territorio aduanero.

             Artículo 31º Los responsables de los medios de transporte o sus representantes, cuyos vehículos salgan al extranjero, entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos exigibles que correspondan.

             Artículo 32º Las personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30º de la Ley, deberán presentar su declaración para efecto de la revisión y despacho pertinentes.

 

SECCION II

Del Arribo Forzoso del Medio de Transporte

             Artículo 33º La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso éste no existiera, se confeccionará un acta en la que se especificará el número de bultos, marcas, clase, tipo de embalaje y demás datos de la carga transportada, quedando la mercancía bajo control aduanero.

             Artículo 34º Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías u objetos provenientes de naufragios o accidentes, deberán declararlas y entregarlas a la autoridad aduanera y a falta de ésta ante la autoridad del lugar, la que dará aviso inmediato a la Aduana de la jurisdicción, la misma que dispondrá su depósito bajo inventario.

            El incumplimiento de lo señalado anteriormente, dará lugar a la retención de las mercancías por ADUANAS.

 CAPITULO II

 De la Descarga y Carga de las Mercancías

SECCION I

De la Descarga y Carga

             Artículo 35º El control aduanero para la descarga y la carga de las mercancías se efectuará en la zona primaria de cada aduana, en días y horas hábiles o en las extraordinarias que se habiliten a pedido y costo de los interesados.

            La aduana autorizará excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, cuando se produzcan circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor.

            En este último caso el dueño o consignatario presentará a la administración aduanera los siguientes documentos:

 a. Solicitud.

b. Copia del Conocimiento de Embarque.

c. Copia de Factura Comercial.

             Artículo 36º Las Intendencias de Aduana, automáticamente, permitirán a la sola presentación de la solicitud del transportista, el desembarque de una mercancía destinada a otro puerto. En este caso, dichas Intendencias comunicarán este acto a la Intendencia de Aduana y autoridad portuaria del destino final, originalmente previsto, dentro de los dos (2) días de presentada la solicitud por el transportista.

 SECCION II

 Del Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga

            Artículo 37º El transportista o su representante en el país deberá entregar a la Autoridad Aduanera:

a) El manifiesto en la forma y oportunidad establecida en el presente Reglamento.

b) La relación de bultos faltantes y/o sobrantes, el primer día hábil siguiente de concluida la recepción por el almacén aduanero o el dueño o consignatario en los casos de descarga directa, la que deberá estar refrendada con las respectivas notas de tarja. Tratándose de carga consolidada, el plazo será de cinco (5) días.

c) La relación de los casos de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor durante el transporte, que afecten la normal entrega de la carga manifestada, que se regularizará mediante la documentación sustentatoria pertinente, en el momento de la recepción del vehículo transportador.

d) La solicitud de devolución y de reembarque de los bultos sobrantes a la descarga, con la justificación del caso y adjuntando copia de la relación de dichos bultos, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al término de la descarga; y

e) La solicitud de devolución de los bultos desembarcados por error, destinados a puertos y aeropuertos nacionales, previo cumplimiento de la diligencia y de las formalidades respectivas, dentro del plazo señalado en el literal anterior.

            Artículo 38º Los bultos sobrantes serán entregados por el transportista o su representante a los almacenes aduaneros. Entendiéndose por bultos sobrantes aquellos que figuren en los manifiestos y que habiéndose desembarcado por error, correspondan a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre.

            En el caso de bultos sin marca y que no pueda identificarse su contenido, sólo se autorizará su devolución previa solicitud de parte del conductor del medio de transporte y previo reconocimiento e inventario.

            Artículo 39º La responsabilidad del transportista o su representante en el país por los bultos y/o mercancías a granel manifestados, concluirá con la entrega a los almacenes aduaneros o a los dueños o consignatarios.

            Artículo 40º ADUANAS, sólo para efecto de la conformidad del manifiesto, aceptará automáticamente un margen de tolerancia de hasta cinco por ciento (5%), respecto de la carga de gran volumen o a granel, no considerándose tal hecho como una infracción administrativa.

            Artículo 41º Los transportistas o sus representantes en el país, presentarán la rectificación del manifiesto de carga con la justificación de la diferencia entre la carga manifestada y la entregada, en un plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente del término de la descarga.

            Tratándose de carga desconsolidada, el plazo señalado en el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente de la desconsolidación.

            Artículo 42º Concluido el plazo de treinta (30) días posteriores del término de la descarga, o cuando se produzca la corrección cuando hay rectificación del manifiesto, en los plazos de Ley, de oficio se dará por cancelado el manifiesto de carga, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte de la compañía transportadora.

 

SECCION III

De los Agentes de Carga Internacional

            Artículo 43º Son funciones del agente de carga internacional las siguientes:

a) Consolidar y desconsolidar las mercancías entregadas por sus clientes.

b) Emitir documentos de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte.

c) Recibir la mercancía embarcada por su intermedio, debiendo formular las coordinaciones pertinentes para su almacenaje, comprobando el estado de los bultos llegados y en el caso de sobrantes y faltantes participar en las diligencias de inventario.

d) Confeccionar el manifiesto de carga de las mercancías desconsolidadas.

e) Tramitar las justificaciones de los manifiestos de carga que deba presentar la compañía transportadora.

f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios las mercancías procedentes y/o destinadas de o al exterior y que se encuentren bajo control aduanero.

g) Otras que determine la autoridad aduanera.

            Artículo 44º El agente de carga internacional deberá presentar a ADUANAS el manifiesto de las mercancías desconsolidadas, adjuntando copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta Porte, dentro del plazo de cinco (5) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

 

SECCION IV

Del Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad Del Depositario

             Artículo 45º La autorización para el funcionamiento de los almacenes aduaneros, sean éstos terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros, públicos o privados, será otorgada mediante Resolución de ADUANAS, la cual indicará la jurisdicción aduanera en la que deberán operar.

            ADUANAS establecerá los documentos que acompañarán a la solicitud de autorización.

             Artículo 46º Los almacenes aduaneros están obligados a cumplir con las condiciones y requisitos siguientes:

 a) Disponer de una infraestructura con las siguientes características:

     - Areas, instalaciones, equipos y medios que satisfagan las exigencias de funcionalidad, higiene y seguridad.

     - Contar con una zona especial para el reconocimiento físico de las mercancías.

     - Contar con sistemas de comunicación y equipos de cómputo que permitan su interconexión con ADUANAS.

     - Mantener sus áreas, instalaciones y equipos permanentemente adecuados.

b) Constituir garantía a favor de ADUANAS.

c) Entregar a ADUANAS, en un plazo máximo de cinco (5) días computados a partir del día siguiente al de la recepción de las mercancías, la conformidad por las mismas, recibidas de acuerdo con los manifiestos, incluido los bultos sobrantes.

d) Dar aviso a ADUANAS de las pérdidas o daños, inmediatamente de verificado el hecho.

e) Informar a ADUANAS de las operaciones de ingreso y salida de mercancías.

            Artículo 47º La garantía a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se fijará por Resolución de Superintendencia de Aduanas tomando en cuenta, para el caso de cada depósito aduanero autorizado, el valor CIF del saldo promedio mensual de la mercancía extranjera que les correspondiera durante el ejercicio fiscal anterior, sin considerar las mercancías en situación de abandono legal. En el caso de cada terminal de almacenamiento, en base al valor CIF del promedio mensual de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos respectivamente en el ejercicio fiscal anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

            Artículo 48º Los depósitos aduaneros autorizados a operar en las jurisdicciones de las Intendencias de Aduana Marítima y Aduana Aérea del Callao podrán recibir mercancías llegadas a cualquiera de dichas Intendencias.

            Artículo 49º Durante el almacenamiento de las mercancías, sus dueños o consignatarios podrán, con la sola autorización del responsable del almacén, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su mejor conservación o correcta declaración, tales como reconocimiento previo, pesaje, medición o cuenta, reacondicionamiento, reembalaje, retiro de muestras y perforaciones o las indispensables para facilitar su despacho.

            Artículo 50º Las mercancías en situación de abandono legal, deberán ser entregadas por el depositario a ADUANAS en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 41º de la Ley, mediante acta de entrega, acompañada de la relación de las mercancías.

            Artículo 51º Los almacenes aduaneros se constituyen en depositarios responsables de las mercancías, conforme a lo siguiente:

a) En los terminales de almacenamiento:

          1. Una vez recepcionadas las mercancías y con la conformidad de la Nota de Tarja.

          2. En el caso de contenedores o pallet y cuya carga sea propiedad de diferentes consignatarios, una vez recepcionada y con la conformidad de la Tarja al Detalle.

b) En los depósitos aduaneros autorizados, desde el momento en que la mercancía es entregada para su ingreso a sus almacenes.

            Artículo 52º Se entiende comprendido dentro del concepto de pérdida de las mercancías ingresadas a los almacenes aduaneros, el extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas en el recinto destinado a su custodia.

            Se considera daño, toda forma de deterioro o desmedro, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

            Artículo 53º Cesa la responsabilidad del depositario:

a) Con la entrega de la mercancía al interesado y/o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; o

b) Con la entrega de la mercancía a ADUANAS en caso de abandono legal.

             Artículo 54º Si al momento de solicitar la mercancía ésta no fuere hallada en los almacenes de los depositarios, el despachador de aduana deberá comunicar dicho hecho a la Intendencia de Aduana.

            Transcurridos diez (10) días, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación y no es hallada la mercancía, el depositario procederá a cancelar a la aduana los derechos arancelarios y demás tributos que afecten su importación.

TITULO IV

 EL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

CAPITULO UNICO
 De la Declaración de las Mercancías

            Artículo 55º La destinación aduanera se solicitará por procedimientos informáticos, mediante el intercambio de información por vía electrónica; o, por escrito mediante la presentación física de la documentación correspondiente.

            Artículo 56º El uso de medios informáticos para la formulación de las Declaraciones y los registros insertados en ellas, gozarán de plena validez.

            En caso de que se produjere una disconformidad de datos de un mismo documento, registrado en los archivos de los operadores de comercio exterior en relación con los de ADUANAS, se presumirán correctos estos últimos, salvo prueba en contrario.

            La utilización de la clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

            Artículo 57º Las Declaraciones presentadas por escrito que amparan los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, serán suscritas por los despachadores de aduanas, el transportista o el consignante, según corresponda; quienes deberán registrar en ellas la información requerida, adjuntando los documentos que establece el presente Reglamento.

            Artículo 58º La Declaración obliga a la persona en cuyo nombre se formula. Quien presenta una Declaración en representación de otra será solidariamente responsable con ésta de la exactitud de los datos consignados en ella. No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato legal y quienes hayan efectuado la referida consignación de datos no tengan los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta.

            Artículo 59º El Sistema Anticipado de Despacho Aduanero permite iniciar el trámite de la Declaración antes de la llegada de las mercancías embarcadas al territorio aduanero.

            Para acogerse a este sistema el usuario no debe haber sido sancionado con resolución firme por infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, no estar procesado por supuesto delito cometido en el desarrollo de sus actividades de comercio exterior, desde la expedición del auto apertorio, ni haber incurrido en la comisión de infracciones sujetas a sanción de multa firme en los trámites y procedimientos de los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal, depósito o del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la Declaración. Para tal efecto, no se considerarán aquellas sanciones cuyo monto haya sido menor a 3 UITs.

            Las declaraciones deberán ser regularizadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de otorgamiento del levante de conformidad con el procedimiento establecido por ADUANAS. (*)

            Las personas naturales o jurídicas que se acojan al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero tienen derecho a transportar directamente las mercancías a sus almacenes.

            En caso de que la mercancía quede sometida por el Sistema Aleatorio a reconocimiento físico, ADUANAS a más tardar en el plazo de tres (3) días del retiro de las mercancías, efectuará dicho reconocimiento bajo costo del beneficiario en su local o almacén. Vencido dicho plazo sin que ADUANAS haya realizado el reconocimiento, el beneficiario dispondrá de la mercancía.

(*) Texto de los párrafos segundo y tercero sustituido por D.S. Nº 013-2001-EF del 20 ENE.2001.

            Artículo 60º Se considera despachos urgentes a que se refiere el Artículo 45º de la Ley, a los envíos de urgencia y los envíos de socorro.

            Artículo 61º Constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza requieran de un tratamiento preferencial.

          La Administración Aduanera autorizará el despacho urgente de las siguientes mercancías:

a) Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b) Mercancías y materias perecederas, destinadas a la investigación médica y agentes ictiológicos;

c) Materiales radioactivos;

d) Animales vivos;

e) Mercancías perecederas o susceptibles de descomposición o deterioro;

f) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

h) Medicamentos y vacunas;

i) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

j) Mercancías a granel, mercancías de gran peso o volumen y carga peligrosa;

k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria, así como insumos necesarios para no paralizar el proceso productivo; 

l) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos urgentes. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

             Artículo 62º Las mercancías calificadas como envíos de urgencia, podrán ser destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal o depósito de aduana.

             Artículo 63º Constituyen envíos de socorro las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, tales como:

a) Vehículos u otros medios de transporte;

b) Alimentos;

c) Medicamentos y vacunas;

d) Ropas;

e) Tiendas;

f) Casas prefabricadas;

g) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos de socorro. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

             Artículo 64º El despacho de las mercancías que constituyen envíos de urgencia o de socorro se efectuará limitando el control de la aduana al mínimo necesario.

             Artículo 65º Los beneficiarios de las mercancías que se sometan al tratamiento como envíos de urgencia o de socorro, deberán presentar la Declaración a fin de que ésta sea numerada por ADUANAS para su trámite provisional, adjuntando en los casos que corresponda copia de la factura comercial, hoja de autoliquidación debidamente cancelada y/o garantía. La Declaración deberá ser regularizada en un plazo que no exceda de diez (10) días del término de la descarga.

             Artículo 66º Si vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior no se regularizan los despachos que han sido sometidos al tratamiento preferencial de envíos de urgencia, la aduana no otorgará al importador beneficiado ningún tratamiento equivalente, excepto en los casos de envíos de socorro y de las mercancías a que se refiere los literales a) y h) del Artículo 61º del presente reglamento.

             Artículo 67º La Administración Aduanera autorizará automáticamente que se incluya en una misma Declaración, las mercancías llegadas en distintos vehículos o en viajes diferentes del mismo vehículo, cuando se produzcan los siguientes supuestos:

 a) Desastres naturales y otras emergencias, con señalamiento específico de la zona afectada;

b) Conflicto armado;

c) Atención inmediata de vidas en caso de peligro inminente.

             Artículo 68º Los bultos que no se presenten a despacho por no haber sido embarcados o por no ser hallados en el reconocimiento y cuyos derechos y demás tributos hubieran sido cancelados por la totalidad de bultos manifestados, se considerarán como bultos vigentes. Para el despacho posterior de los bultos vigentes se acompañará copia de la Declaración cancelada, así como toda la documentación del despacho que dio origen a esta vigencia.

             Artículo 69º La Administración autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las Declaraciones numeradas tratándose de:

 a) Mercancías prohibidas.

b) Mercancías deterioradas.

c) Mercancías que no cumple con el fin para el que fue importada.

d) Mercancías con destinación señalada en documentos aduaneros y que se acojan a un régimen u operación distintos;

e) Mercancías totalmente siniestradas;

f) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración;

g) Otras que determine la Autoridad Aduanera.

 

TITULO V

REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

 CAPITULO I

Generalidades

            Artículo 70º Los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

            I. DEFINITIVOS:

                        - Importación

                        - Exportación

            II. SUSPENSIVOS:

                        - Tránsito

                        - Transbordo

                        - Depósito de Aduana

            III. TEMPORALES:

                        - Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.

                        - Exportación Temporal.

            IV. DE PERFECCIONAMIENTO:

                        - Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

                        - Drawback

                        - Reposición de Mercancías en Franquicia.

            V. OPERACION ADUANERA:

                        - Reembarque.

            VI. DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION

                        - Los señalados en el Artículo 83º de la Ley.

            Artículo 71º Los documentos que se utilizan en los Regímenes y Operaciones aduaneras son:

a) Para la IMPORTACION:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial.

b) Para la EXPORTACION:

          1. Declaración Unica de Exportación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial.

          4. Orden de Embarque.

c) Para el TRANSITO:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Manifiesto de Carga.

          4. Factura Comercial, en caso se requiera.

          5. Constancia de Autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

          6. Garantía, cuando corresponda.

d) Para el TRANSBORDO:

          1. Manifiesto de Carga.

e) Para el DEPOSITO:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial.

f) Para la IMPORTACION TEMPORAL:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial o Contrato, según corresponda.

          4. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía.

          5. Garantía.

g) Para la ADMISION TEMPORAL:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial.

          4. Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto.

          5. Garantía.

h) Para la EXPORTACION TEMPORAL:

          1. Declaración Unica de Exportación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial o Declaración Jurada del Valor.

          4. Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto en caso de perfeccionamiento pasivo.

i) Para la REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3. Factura Comercial, cuando corresponda.

          4. Certificado de Reposición de Mercancías en Franquicia.

j) Para el REEMBARQUE:

          1. Declaración Unica de Importación.

          2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado, tanto a la llegada como a la salida.

          3. Factura Comercial, cuando corresponda.

          4. Garantía, en los casos que corresponda.

Además de los documentos especificados en el presente artículo, los que, la naturaleza de los regímenes y operaciones requieran, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

            Artículo 72º Para el despacho de importación o exportación de mercancías que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país, se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho.

            Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

 a) Muestras sin valor comercial.

b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) de acuerdo a lo señalado en el literal ll) del Artículo 83º de la Ley.

c) Mercancías cuyo valor FOB no exceda de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

         Están comprendidos en el literal c) del presente artículo las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional.

         Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), podrán someterse a los regímenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

             Artículo 73º Cuando los importadores, agencias de aduana o despachadores oficiales, adviertan errores en las facturas comerciales; podrán indicarlos antes de presentar la Declaración, mediante solicitud dirigida al Intendente de Aduana, quien determinará si el error es material o sustancial. La solicitud deberá adjuntar copia de los documentos que la sustenten.

            El trámite administrativo indicado, no interrumpe los plazos señalados para solicitar las mercancías a destinación aduanera.

             Artículo 74º Se considera error material al que provenga del cálculo aritmético entre los precios unitarios y los respectivos subtotales de la factura; y en general los que puedan apreciarse por su contenido sin que éste incida en la especie, precio y cuantía de la mercancía y su clasificación arancelaria.

            Se considera error sustancial al que origine un cambio de partida arancelaria y para cuyo efecto se requiere del reconocimiento físico de las mercancías.

             Artículo 75º Cuando el Intendente de Aduana determine como error material al señalado por el importador o el despachador de aduana, éste aceptará la aclaración sin que sea necesario el reconocimiento físico de las mercancías.

             Artículo 76º En caso que se califique como error sustancial lo señalado por el importador o despachador de aduana, se procederá al reconocimiento físico de la mercancía, con el fin de formular con exactitud la declaración, señalándose día y hora para la diligencia. El reconocimiento se realizará en presencia del responsable del almacén, con la concurrencia del importador o despachador de aduana y un servidor designado por el Intendente de Aduana, formulándose acta de la diligencia que será firmada por las personas indicadas; documento que se adjuntará a la Declaración correspondiente.

              Artículo 77º La Administración Aduanera aceptará que en los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, los despachos sean desdoblados en más de una declaración y/o destinación, siempre que correspondan a un mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte.

            Los despachos parciales deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes del término de la descarga.

             Artículo 78º El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones.

 CAPITULO II

 De la Importación

            Artículo 79º La importación será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante la Declaración Unica de Importación.

            Artículo 80º La importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, se nacionalizan y quedan consecuentemente a la libre disposición de los interesados.

            Artículo 81º Para la nacionalización de mercancías que hubieran sido destinadas a los regímenes de depósito, admisión temporal e importación temporal, se deberá presentar la Declaración dentro del plazo que corresponda a cada uno de dichos regímenes.

 

CAPITULO III

De la Exportación

            Artículo 82º La exportación será solicitada ante la autoridad aduanera por el exportador o el despachador de aduana, mediante la Orden de Embarque.

            El embarque de mercancías de exportación podrá realizarse por aduana distinta a aquélla en que se presentó la Orden de Embarque.

            Artículo 83º Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico, serán reconocidas por el funcionario aduanero en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o el representante del almacén.

            Artículo 84º La autoridad aduanera efectuará a solicitud del interesado el reconocimiento de las mercancías en los locales del exportador, tratándose de:

a) Mercancías perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b) Explosivos;

c) Maquinarias de gran peso y volumen;

d) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana califiquen para efectos del presente artículo. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

            Artículo 85º Sólo por las aduanas específicamente autorizadas se exportarán obras de arte y objetos arqueológicos, así como aquéllas mercancías que requieran ser verificadas por otras autoridades en virtud de legislación especial, a los que corresponde aplicar medidas especiales de control.

 

CAPITULO IV

Regímenes Suspensivos
 SECCION I

Tránsito

            Artículo 86º El tránsito que de acuerdo con la Ley sólo podrá efectuarse con destino al exterior será solicitada ante la autoridad aduanera por el transportista o el despachador de aduana, mediante Declaración

            Artículo 87º El tránsito de mercancías queda autorizado automáticamente por un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración. Este plazo podrá prorrogarse por quince (15) días, en casos debidamente justificados.

            Artículo 88º Las mercancías transportadas en contenedores debidamente sellados y precintados en el país de origen estarán exceptuadas del reconocimiento físico y de la presentación de garantía, procediendo la aduana a colocar el precinto aduanero.

            Artículo 89º Cuando en la aduana de entrada, la carga del medio de transporte esté constituida por bultos sueltos, no unificados en contenedores perfectamente sellados, la aduana podrá exigir se otorgue garantía por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación.

            Se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías en tránsito cuando los bultos y/o contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad. En estos casos se exigirá la presentación de garantía por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, para estos efectos el solicitante deberá presentar copia de la factura comercial a fin de determinar el monto de la garantía.

            Artículo 90º La garantía quedará liberada con la verificación y conformidad de salida de la mercancía.

            Artículo 91º En caso de producirse la destrucción o siniestro de la mercancía en tránsito, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana en cuya jurisdicción se produjo el hecho, los documentos pertinentes que permitan su comprobación.

            Si la destrucción o siniestro de la mercancía fuere total se dará por concluido el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.

            En caso de destrucción o siniestro parcial de la mercancía en tránsito, la Aduana de la jurisdicción autorizará la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.

            Artículo 92º Sólo se podrá transportar mercancías en tránsito en vehículos de empresas autorizadas por el Sector Transportes. Dicho Sector deberá comunicar a ADUANAS la relación de los vehículos autorizados.

            Excepcionalmente, en casos debidamente justificados y previa comunicación a ADUANAS, podrá reemplazarse el vehículo autorizado a que se refiere el párrafo anterior, por otras unidades de transporte bajo control aduanero.

 

SECCION II

Transbordo

            Artículo 93º El transbordo será solicitado ante la autoridad aduanera por el transportista o por el despachador de aduana, incluso antes de la llegada del vehículo, adjuntando copia del manifiesto.

            Artículo 94º El transbordo podrá efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un almacén para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, previa comunicación y bajo control de la aduana.

            Artículo 95º Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado.

 

SECCION III
 Depósito de Aduana

            Artículo 96º El depósito de aduana será solicitado ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana y será autorizado automáticamente con la sola presentación de la Declaración. El plazo del depósito se computará a partir de la fecha de numeración de la Declaración.

            Asimismo, la referida Declaración podrá presentarse con anterioridad a la llegada del vehículo transportador o a la descarga de las mercancías, a fin de que el traslado pueda efectuarse directamente de vehículo a depósito.

            Tratándose de mercancía transportada por vía aérea la guía podrá presentarse a la llegada de la aeronave.

            Artículo 97º Las mercancías almacenadas en los depósitos de aduana podrán ser objeto de operaciones tales como cambio, trasiego y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.

            Los vehículos automotores podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad.

            Artículo 98º Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en deposito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco en relación al adeudo, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.

            Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta, para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica, evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

            Artículo 99º El traslado de las mercancías hasta los Depósitos Aduaneros Autorizados, será efectuado por el despachador de aduana, quien asumirá responsabilidad solidaria en su caso por las obligaciones derivadas de dicho traslado.

            Artículo 100º La transferencia de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una jurisdicción aduanera, será autorizada por la Intendencia de Aduana que concedió el régimen de depósito.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requerirá la expedición de un nuevo Certificado de Depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.   

            Artículo 101º La transferencia a que se refiere el artículo anterior será solicitada por una agencia de aduana, previa presentación de garantía que cubra el monto de los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, quien será solidariamente responsable con su comitente por el traslado de la mercancía al nuevo depósito.

 

CAPITULO V

Regímenes Temporales

SECCION I

Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.


            Artículo 102º La importación temporal será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante Declaración. El plazo de la importación temporal se computará a partir de la fecha de la numeración de la Declaración. (*)

 (*) Relación de mercancías aprobada por R.M. Nº 201-96-EF/10 del 27 DIC.1996 modificada con R.M. Nº 149-97-EF/10 del 20 AGO.1997 y R.M. Nº 013-98-EF/10 del 15 ENE.1998, reemplazada con R.M. Nº 287-98-EF/10 del 31 DIC.1998 y a su vez modificada con R.M. Nº 043-2000-EF/15 del 04 MAR.2000, R.M. Nº 063-2000-EF/15 del 22 MAR.2000, R.M. Nº 107-2000-EF/15 del 08 JUL.2000 y R.M. Nº 177-2000-EF/15.

              Artículo 103º No se considerará modificación la simple incorporación de partes o piezas de manufactura nacional o nacionalizada que, sin alterar la naturaleza de las mercancías, reemplacen las que se hubieran destruido o deteriorado.

             Artículo 104º Dentro del plazo del régimen se autorizará a solicitud del despachador de aduana, previo reconocimiento físico, la salida del país de parte de las maquinarias y equipos importados temporalmente, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas en el exterior, después de lo cual podrán retornar.

             Artículo 105º Las mercancías importadas temporalmente podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario, previa comunicación a ADUANAS donde se señalará el fin, uso y ubicación de la mercancía.

            En este caso, el segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen, previa constitución de garantía, manteniéndose el plazo originalmente solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.

             Artículo 106º En los casos de mercancías que constituyan material de embalaje y acondicionamiento para mercancías de exportación, los beneficiarios indicarán con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo.

             Artículo 107º Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 64º de la Ley, la solicitud, con carácter de declaración jurada, será aprobada automáticamente a su sola presentación previa renovación de la garantía. Dicha solicitud deberá indicar las razones que justifiquen la necesidad de la prórroga.

             Artículo 108º Los beneficiarios del régimen de importación temporal deberán constituir garantía, por el equivalente al cien por ciento (100%) del monto correspondiente a los derechos arancelarios y demás tributos, la misma que se presentará conjuntamente con la Declaración, a fin de responder por la reexportación de la mercancía dentro del plazo solicitado. La reexportación podrá efectuarse en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.

             Artículo 109º La devolución de la garantía se materializará previa solicitud con carácter de Declaración Jurada, acompañando únicamente un listado consolidado de las operaciones realizadas y culminadas, a fin que ADUANAS pueda efectuar las conciliaciones del caso dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Una vez aprobada la referida solicitud, originará sólo por dicho hecho la liberación automática de la garantía otorgada.

            Si vencido el plazo antes indicado ADUANAS no se ha pronunciado, se entenderá aprobada la solicitud conforme a los términos de su contenido y simultáneamente, al día siguiente del vencimiento de dicho plazo la garantía será liberada sin más trámite en forma automática bajo responsabilidad del servidor correspondiente.

             Artículo 110º En caso de producirse la destrucción de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana los documentos pertinentes que permitan su comprobación.

            Si la destrucción de la mercancía fuere total se dará por concluido el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.

            En caso de destrucción parcial de las mercancías, la garantía otorgada podrá ser rebajada en forma proporcional a dichas mercancías, entendiéndose cancelado el régimen respecto de aquellas que sufrieron la destrucción.

             Artículo 111º Las normas del presente capítulo son aplicables a las importaciones temporales efectuadas al amparo de contratos suscritos con el Estado o por normas especiales en todo lo que no se oponga a lo establecido en ellos.

 

SECCION II

Exportación Temporal

             Artículo 112º La exportación temporal será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante Declaración.

             Artículo 113º En los casos en que la exportación temporal de mercancías se convierta en definitiva, la regularización correspondiente se efectuará dentro del plazo concedido, debiendo procederse a la presentación de la Declaración. Con la presentación de dicha Declaración quedará automáticamente concluido el régimen.

             Artículo 114º La reimportación de mercancías en el mismo estado no estará afecto al pago de tributos de importación, salvo el caso contemplado en el Artículo 69º de la Ley.

             Artículo 115º Entiéndase como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo la salida temporal de mercancías para ser sometidas en el extranjero a una transformación o elaboración.

             Artículo 116º La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se concederá automáticamente previa presentación, con carácter de declaración jurada, de un Cuadro Insumo-Producto de las transformaciones y elaboraciones que se van a realizar a efectos de establecer el tributo a que estará afecta la importación del valor agregado.

            Artículo 117º La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural y/o histórico de la nación, se rige por sus leyes y reglamentos.

 

CAPITULO VI

Regímenes de Perfeccionamiento

SECCION I

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

             Artículo 118º La admisión temporal para perfeccionamiento activo será solicitado ante la autoridad aduanera mediante Declaración, por las personas a que se refiere el Artículo 71º de la Ley.

             Artículo 119º El plazo de la admisión temporal se computará a partir de la fecha de la numeración de la Declaración.

          Artículo 120º Podrán ser objeto de admisión temporal las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

            No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, los repuestos, útiles de recambio, por cuanto no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.

             Artículo 121º La Declaración deberá estar acompañada de un Cuadro de Insumo-Producto que indique la cantidad de la mercancía a utilizar por unidad de producto compensador a exportar y de las contenidas en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.

            El Cuadro de Insumo-Producto sólo será presentado con la primera Declaración, salvo que se produzcan modificaciones en relación a sus variables.

             Artículo 122º Las variaciones en los coeficientes insumo-producto o el incremento de los productos a exportar se aceptarán con la sola presentación de una comunicación del beneficiario, dentro de la vigencia de la admisión temporal y regirán a partir de la fecha de dicha comunicación.

            Copia de la comunicación antes referida será remitida por ADUANAS al sector competente para su verificación posterior.

             Artículo 123º La garantía será equivalente al cien por ciento (100%) del monto correspondiente a los derechos arancelarios y demás tributos.

            En la renovación de la garantía se deberá cubrir los derechos arancelarios y demás tributos, por los saldos de mercancías pendientes de regularización a la fecha de presentación de la nueva garantía.

             Artículo 124º La devolución de la garantía se materializará previa solicitud con carácter de declaración jurada, acompañada únicamente de un listado consolidado de las operaciones realizadas y culminadas, a fin que ADUANAS pueda efectuar las conciliaciones del caso dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, la misma que una vez aprobada originará sólo por este hecho la liberación de la garantía otorgada.

            Si vencido el plazo antes indicado ADUANAS no se ha pronunciado, se entenderá aprobada la solicitud conforme a los términos de su contenido y la garantía será liberada sin más trámite en forma automática bajo responsabilidad del funcionario correspondiente de ADUANAS.

             Artículo 125º Se consideran saldos pendientes para efecto de lo dispuesto en el Artículo 73º de la Ley, las mercancías admitidas temporalmente, cuando al vencimiento del plazo no se ha cumplido con la regularización; así como aquellas que al momento de la fiscalización no sean halladas o se compruebe que se destinaron a finalidad distinta, en cuyo caso se procederá a la ejecución total o parcial de la garantía por el monto de los tributos e interés compensatorio señalados en el mencionado artículo.

            Se considera finalidad distinta cuando la mercancía admitida temporalmente como tal o contenida en productos compensadores y/o excedentes con valor comercial hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

             Artículo 126º Las mercancías admitidas temporalmente podrán ser transferidas por única vez, en cuyo caso el beneficiario original mantendrá la responsabilidad en cuanto a la exportación de las mismas luego del proceso de perfeccionamiento, salvo que el segundo beneficiario otorgue nueva garantía asumiendo dicha responsabilidad. En ambos casos, el plazo para exportar las mercancías transferidas será el originalmente otorgado al primer beneficiario. La transferencia deberá ser comunicada a ADUANAS antes de su realización.

             Artículo 127º Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, en coordinación con ADUANAS, se establecerán las normas para el procedimiento operativo destinado a los procesos de maquila.

  

SECCION II

Drawback

             Artículo 128º Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

 SECCION III

 Reposición de Mercancías en Franquicia

            Artículo 129º La reposición de mercancías en franquicia será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, consignándolo en la Declaración Unica de Exportación.

            Artículo 130º Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia, las personas naturales o jurídicas que hubieren exportado, directamente o a través de terceros, productos en los que se han utilizado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que es transferible por simple endoso.

            Podrá ser objeto de reposición toda mercancía que se someta a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o se hubiere consumido al participar directamente durante su proceso productivo.

            No podrán ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función fuere generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán los repuestos y los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.

            Artículo 131º El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, exceptuándose de ello aquellas contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que estos sean exportados.

            Artículo 132º Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la aduana el Certificado de Reposición el cual podrá utilizarse en forma total o parcial. En este último caso, las aduanas operativas en el reverso de dicho certificado llevarán una cuenta corriente de esos despachos parciales.

 

CAPITULO VII
 Operaciones Aduaneras

SECCION I

Reembarque

             Artículo 133º El reembarque será solicitado por el despachador de aduana ante la autoridad aduanera, mediante Declaración, dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

             Artículo 134º Mediante la operación de Reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.

             Artículo 135º Sólo en el caso de reembarque terrestre, el declarante deberá presentar ante la autoridad aduanera la garantía por el monto de los derechos arancelarios y demás tributos de importación; excepto en el caso de contenedores debidamente precintados.

            La garantía quedará liberada, en su caso, con la verificación y conformidad de la salida de la mercancía, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.

             Artículo 136º El reembarque de las mercancías prohibidas, deterioradas o que no cumplen con el fin para el que fueron importadas, se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la fecha del reconocimiento físico.

 

CAPITULO VIII

Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

SECCION UNICA

 Generalidades

            Artículo 137º Los destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se refiere el Artículo 83º de la Ley, se sujetarán a sus respectivos reglamentos y normatividad legal específica que los regulan.

            Artículo 138º Los despachos de las mercancías sometidas a destinos aduaneros especiales o de excepción podrán efectuarse sin la intervención de una agencia de aduana, utilizándose para tales casos Declaración Simplificada de Importación o Exportación o documento que corresponda según sus propias normas.

TITULO VI

DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y OTRAS MODALIDADES

DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO UNICO

Del Abandono Legal y la Disposición de las Mercancías en Situación
De Abandono y Comiso Administrativo

             Artículo 139º Se suspende el término de abandono legal durante el trámite de las reclamaciones o cuando exista alguna medida precautelar dispuesta por autoridad distinta a ADUANAS con competencia legal para ello.

             Artículo 140º Las mercancías en situación de abandono legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 93º de la Ley, o en situación de comiso, serán adjudicadas directamente por ADUANAS a las entidades del Estado, instituciones asistenciales, educacionales o religiosas sin fines de lucro oficialmente reconocidas que los requieran para el cumplimiento de sus fines

TITULO VII

 DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA

CAPITULO UNICO

De las Personas Facultadas para Despacho Aduanero de las Mercancías

SECCION I

Disposiciones Generales

            Artículo 141º Los dueños o consignatarios de las mercancías, los despachadores oficiales y las agencias de aduana son las personas facultadas para el despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94º de la Ley.

            Artículo 142º Es obligación de los despachadores de aduana acreditar a sus representantes legales y demás personal auxiliar que intervenga en los trámites y gestiones ante ADUANAS.

            Los despachadores de aduana, personalmente o a través de sus representantes reconocidos por la autoridad aduanera, podrán ejercer sus actividades en las diferentes jurisdicciones de las Intendencias de Aduanas en que hubieren inscrito a sus representantes legales, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.

            Artículo 143º Los despachadores de aduana son responsables ante la Intendencia de Aduana por los datos que consignen en la Declaración, los que deberán guardar conformidad con los documentos exigidos por la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia. No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato legal sin opción a efectuar rectificaciones, o cuando no se cuente con los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta.

            Artículo 144º Los despachadores de aduana, con excepción del despachador oficial, deberán constituir garantía mediante Carta Fianza a que se refiere la Ley, como requisito previo para su inscripción en los Registros de Despachadores de Aduana y obtener el código correspondiente. La garantía tiene por objeto asegurar el pago de los adeudos, así como responder por el monto de los cargos que se formulen y demás obligaciones que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones ante ADUANAS.

            En caso de ejecución total o parcial de la Carta Fianza deberá ser automáticamente restituida o renovada, según corresponda.

 

SECCION II

De los Dueños, Consignatarios Y Consignantes

            Artículo 145º Los dueños, consignatarios o consignantes que ejercen como despachadores de aduana, son personas naturales o jurídicas, que por cuenta propia reciben o remiten mercancías a su nombre o a su orden como destinatarios finales y que se encuentran autorizados por ADUANAS.

            Artículo 146º ADUANAS dictará las normas complementarias que regularán las condiciones o requisitos que deben acreditar los dueños, consignatarios o consignantes, cuando efectúen sus trámites directamente.

 

SECCION III

De los Despachadores Oficiales y de las Agencias de Aduana

             Artículo 147º Para actuar como despachador oficial se deberá estar previamente acreditado ante ADUANAS.

            Artículo 148º El titular de la agencia de aduana persona natural, deberá ser residente en el país, ciudadano en ejercicio, carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y tener Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.

            La agencia de aduana persona jurídica, deberá estar constituida en el país, como sociedad civil o mercantil, con arreglo a las disposiciones pertinentes, debiendo constar en sus estatutos como finalidad exclusiva la realización de regímenes, operaciones aduaneras y destinos especiales o de excepción. Adicionalmente, en el caso de Sociedades Anónimas el representante legal deberá ser miembro del directorio y en el caso de Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada deberá ser socio de la misma.

            El representante legal de la agencia de aduana persona natural o jurídica deberá reunir los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.

            Artículo 149º Las Agencias de Aduana, persona natural o jurídica, para ser autorizadas a operar, así como para continuar operando como tales, deberán acreditar ante ADUANAS un patrimonio personal o un patrimonio social o capital social, según el caso, equivalente al 0.25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior, lo que en ningún caso podrá ser menor de US$ 50,000.00 (Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

       Esta acreditación deberá efectuarla anualmente, simultáneamente con la presentación y/o renovación de la Carta-Fianza a que se refiere el artículo154° del presente Reglamento (*).

(*) Texto sustituido por D.S. N° 116-97-EF del 17 SET.1997

            Artículo 150º Para autorizar una agencia de aduana persona natural el titular deberá presentar los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada manifestando su residencia en el país, su condición de ciudadano en ejercicio y carencia de antecedentes penales por delitos dolosos.

b) Copia autenticada por el fedatario de ADUANAS del Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.

c) Carta Fianza.

d) Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

e) Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.

             Artículo 151º Para autorizar una agencia de aduana persona jurídica el representante legal deberá presentar los siguientes documentos:

a) Testimonio de la escritura de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos.

b) Declaración Jurada de cada director en la que declare ser residente en el país, su domicilio legal y no haber sido declarado en quiebra.

c) Carta Fianza.

d) Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

e) Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.

             Artículo 152º Para acreditar a su representante legal, la agencia de aduana persona natural o jurídica, deberá cumplir con presentar a la aduana los documentos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 150º; asimismo, en el caso de los auxiliares de la Agencia de Aduana que intervengan en trámites y gestiones ante ADUANAS, deberán presentar los documentos señalados en el inciso a) del mencionado artículo.

             Artículo 153º ADUANAS, en un plazo no mayor de diez (10) días computados a partir de la presentación de la documentación a que se refiere los Artículos 150º y 151º, está obligada a informar el número de código correspondiente, bajo responsabilidad del servidor, a las agencias de aduana persona natural o jurídica.

             Artículo 154º Las Agencias de Aduana deberán constituir Carta Fianza por el plazo de un año y por un monto equivalente al 2% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación de la garantía (*)

            En ningún caso el monto de la Carta Fianza podrá ser menor de US$ 150,000.00, (Ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto es exigible a las agencias de aduana que inicien sus actividades.

 (*) Texto del párrafo sustituido por DS N° 116-97-EF del 17 SET.1997.

             Artículo 155º La agencia de aduana, persona natural o jurídica, es responsable patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones culposas en que incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante la autoridad aduanera.

             Artículo 156º El mandato para despachar, otorgado en favor de la agencia de aduana, persona natural o jurídica, incluye la facultad de desaduanar y retirar las mercancías de las aduanas, formular pedidos y reclamos, realizar actos y trámites relacionados con el despacho.

             Artículo 157º ADUANAS aceptará que el trámite de despacho sea continuado por agencia de aduana distinta a la que la inició, previa comunicación escrita ante el Intendente de Aduana, con las firmas del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, y del representante de la agencia de aduana que inició el trámite y de la que deba continuarlo.

            En casos excepcionales, debidamente justificados, ADUANAS podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de lo estipulado en el párrafo anterior.

 

SECCION IV

De las Obligaciones de los Agencias de Aduana

            Artículo 158º Las agencias de aduana actuarán como auxiliares de la función pública siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos de índole aduanera en los que intervengan.

            Artículo 159º Los requisitos de infraestructura exigibles a las agencias de aduana serán los siguientes:

a) Oficina con área no menor a 50 m2, destinando un área para el archivo.

b) Contar con equipos de seguridad y contra incendios para resguardo de la documentación.

c) Contar con sistema telefónico y telefax.

d) Contar con equipos de cómputo necesarios para interconectarse con ADUANAS.

 

TITULO VIII

DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES

CAPITULO UNICO

De la Infracción Aduanera

SECCION UNICA
Disposiciones Generales

            Artículo 160º Son competentes para imponer sanciones:

a) La Superintendencia Nacional de Aduanas.

b) La Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, de acuerdo a su competencia.

c) Las Intendencias de Aduana de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

            Artículo 161º En ningún caso las Intendencias que hayan emitido resoluciones que resuelvan reclamaciones sobre infracciones administrativas, a que se refiere el Artículo 169º, podrán conocer ni resolver los recursos de apelación que se interpongan contra ellas.

            Artículo 162º Se considerarán como errores cometidos de buena fe en las declaraciones o en relación con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, los siguientes casos:

a) Errores de transcripción;

b) Errores de cálculo en las declaraciones o en la documentación complementaria;

c) Omisiones cometidas por desconocimiento de elementos necesarios para establecer el valor de aduana;

d) Errores de desconocimiento en la conversión de monedas extranjeras;

e) Deducciones incorrectas y errores similares que resulten por desconocimiento o falsa interpretación de normas legales sobre el valor de aduana; y,

f) Diferencias entre la cantidad que figura en el manifiesto y la declaración de las mercancías.

             Los errores antes señalados serán sancionables cuando se incurra en ellos en más del tres por ciento (3%) del total de Declaraciones presentadas en el término de doce meses calendario. Los errores de transcripción a que se refiere el inciso a) del presente artículo, serán sancionables sólo en el caso que afecte los intereses del fisco.

             Artículo 163º A efecto de la aplicación del numeral 4) del inciso b) del Artículo 105º de la Ley se computarán sólo las infracciones con incidencia tributaria cuya sanción esté consentida; y en lo referido a infracciones administrativas aduaneras sin incidencia tributaria, estos errores serán sancionables cuando se incurra en ellos en más del tres por ciento (3%) del total de declaraciones presentadas por los despachadores de aduana en el término de doce meses calendario.

             Artículo 164º ADUANAS notificará por escrito al almacén aduanero o al despachador de aduana que ha incurrido en las causales de suspensión previstas en los incisos a) y b) del Artículo 105º de la Ley, otorgándole un plazo de tres (3) días computados a partir del día siguiente de la notificación para que presente las pruebas de descargo. En caso de no presentarlas o que éstas no sean suficientes, ADUANAS procederá a ordenar la suspensión.

             Artículo 165º El despachador de aduana que sea sancionado con resolución firme de cancelación, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, deberá hacer entrega de la documentación original de los despachos en que haya intervenido, ante la Intendencia o Intendencias de Aduana en que operó.

             Artículo 166º En caso de cancelación o revocación de nombramiento de un despachador de aduana o de la autorización de funcionamiento de un almacén aduanero, ADUANAS ordenará la fiscalización correspondiente.

            La Intendencia de Aduana respectiva, en los casos de cancelación de una agencia de aduana o almacén aduanero, autorizará la continuación de los trámites de despacho o de la recepción o entrega de las mercancías, respectivamente, por otra agencia de aduana o almacén aduanero.

             Artículo 167º Verificados los supuestos contenidos en el Artículo 108º de la Ley, el servidor de ADUANAS interviniente procederá a la incautación de la mercancía objeto de la infracción y al levantamiento del Acta de Inmovilización de la mercancía.

            Dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir de la fecha de la incautación de la mercancía, mediante expediente de reclamación, el infractor podrá acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera. En caso de ser procedente se dispondrá la devolución de las mercancías. Vencido el término antes señalado, sin que se hubiere presentado reclamo a la incautación, la mercancía caerá automáticamente en comiso y estará a disposición de ADUANAS para su remate, adjudicación o destrucción.

             Artículo 168º La multa a que se refiere el numeral 7 literal b) del Artículo 108º de la Ley, será equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aplicables a las mercancías no manifestadas, las mismas que deben ser canceladas por el dueño o consignatario de la mercancía.

             Artículo 169º La Superintendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Artículo 110º de la Ley, resolverá en última instancia administrativa, las apelaciones contra los actos de la administración que impongan sanciones de multa, suspensión, cancelación o inhabilitación en los casos a que se refieren los incisos c), numerales 3, 5 y 6 e inciso d), numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 103º, así como los Artículos 105º, 106º y 107º de la Ley.

            Las apelaciones contra resoluciones que apliquen sanciones por las infracciones en que incurra cualquier operador de comercio exterior que estén vinculadas con el tráfico de las mercancías desde su arribo al país hasta su despacho, así como las apelaciones relacionadas con las operaciones, regímenes y destinaciones aduaneras, y las provenientes de la determinación de la obligación tributario aduanera y su fiscalización, se resolverán de acuerdo a lo señalado en el Artículo 111º de la Ley.


TITULO IX 

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 
 CAPITULO UNICO 
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

            Artículo 170º Son etapas del procedimiento contencioso-aduanero:

a) La reclamación ante ADUANAS.

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

             Artículo 171º Para interponer reclamación dentro del plazo de veinte (20) días a que se refiere el Código Tributario, no es requisito el pago previo del adeudo por la parte que es objeto de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada y actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

             Artículo 172º Para efecto de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia:

a) Las Intendencias de Aduana.

b) La Intendencia Nacional de Fiscalización.

 Corresponde a las Intendencias de aduana conocer y resolver en primera instancia los casos de reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y, a la Intendencia Nacional de Fiscalización las reclamaciones de los asuntos que debe conocer originariamente.

            Artículo 173º Para efectos de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, la Superintendencia Nacional de Aduanas es competente para resolver los recursos de apelación, respecto de las resoluciones emitidas por la Intendencia Nacional de Fiscalización en los asuntos que conozca originariamente y por las Intendencias de Aduana.

            Artículo 174º Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 111º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las Intendencias de Aduana en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y, la Superintendencia Nacional de Aduanas en las reclamaciones de los asuntos que conozca originariamente. En estos casos, las apelaciones que se formulen serán resueltas conforme al Código Tributario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 


PRIMERA.- Quedan vigentes aquellas disposiciones legales y administrativas que no se opongan a la Ley y al presente Reglamento.

 SEGUNDA.- Cuando el reclamo es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la Administración Aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

 TERCERA.- Los Manuales y Directivas aprobados por la Superintendencia Nacional de Aduanas, así como las Circulares serán de observancia obligatoria, bajo responsabilidad de los servidores encargados de ejecutarlas.

Los referidos Manuales, Directivas y Circulares no podrán contener requisitos adicionales a los contemplados en la Ley y el presente reglamento, debiendo limitarse estrictamente a regular los flujos y aspectos operativos para facilitar la actuación de los usuarios.

Todo documento emitido por ADUANAS, cualquiera que sea su denominación, que constituya una norma exigible a los agentes y operadores de comercio exterior, debe cumplir con el requisito de publicidad para que dicha exigibilidad sea efectiva. En caso contrario, carecerá de efectos legales.

 CUARTA.- A partir del 1 de enero de 1997, las aduanas marítima y aérea del Callao, deberán estar interconectadas con todas las agencias de aduana, dándose inicio al despacho aduanero automatizado. Para tal efecto, ADUANAS deberá implementar los procedimientos necesarios que permitan a las agencias de aduana contar con el número de la Declaración correspondiente a través de la interconexión, así como cancelar los derechos y demás tributos con la autoliquidación.

A más tardar el 1 de enero de 1998 la interconexión a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser a nivel nacional con todas las Intendencias de Aduana de la República.

ADUANAS dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente disposición complementaria.

 QUINTA.- Para reforzar la labor de auxiliar de la función pública aduanera que cumplen las agencias de aduana, ADUANAS deberá facilitar la interconexión de dichas agencias con el Banco de Datos de Valoración.

 SEXTA.- Entiéndase que la exoneración a que se refiere el Decreto Supremo Nº 59-95-EF supone la liberación de los derechos de importación.

 SEPTIMA.- Manténgase la vigencia del Decreto Supremo Nº 104-95-EF para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77º de la Ley.

 OCTAVA.- El plazo para adecuarse al monto de la garantía a que se refiere el Artículo 154º del presente Reglamento, vence el 1 de enero de 1997. Asimismo, al 1 de noviembre de 1997, las Agencias de Aduanas persona natural o jurídica, deberán acreditar ante ADUANAS el patrimonio o capital correspondiente indicado en el Artículo 149º de la presente norma (*).

 (*) Plazo prorrogado por el D.S. N° 116-97-EF del 17 SET.1997

 

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

             Las mercancías acogidas al régimen de importación temporal al amparo del Decreto Legislativo Nº 722 y modificatorias, con anterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo Nº 809, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente reglamento.

  

DISPOSICION FINAL UNICA

 Agréguese un tercer párrafo al Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 073-93-EF, con el texto siguiente:

 “También está facultada para resolver en primera instancia administrativa las reclamaciones que se interpongan contra resoluciones que sancionen a los operadores de comercio por infracciones en los casos a que se refieren los Artículos 103º, inciso c), numerales 3, 5 y 6 e inciso d), numerales 2, 3, 4 y 5, 105º, 106º y 107º de la Ley”.


 

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